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La corrupción en la Constitución dominicana


La corrupción en la Constitución dominicana.
Dr. Nicolás Acevedo Sánchez.

Dos son los artículos que el texto sustantivo dedica al tema de la corrupción administrativa. Aunque de verdad, podríamos afirmar que es uno que lo trata de manera extensa. Los dos textos marcados son el que se consigna en el artículo 46 y, el más importante, el artículo 146, que por su extensión y contenido, revela el interés del constituyente en que esa práctica perniciosa sea decididamente sancionada por los tribunales de la República.
1.    Corrupción y libertad de tránsito.

Quizás sorprenda que el tema de la corrupción administrativa aparezca en el artículo consagrado a la delimitación de un derecho fundamental, como es la libertad de tránsito. Me estoy refiriendo al artículo 46.
El tema se incluye porque cuando la norma constitucional abunda en el concepto de la libertad de tránsito, expresa e introduce el concepto de asilo político. “Toda persona tiene derecho a solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas”.

El asilo, en la generalidad de los casos, se fundamenta en una persecución que por razones políticas sufre el individuo, que en medio de la desesperación acude a esta vía de derecho en las relaciones internacionales.

Tanto el legislador nacional como el internacional, y como parte de la lucha internacional contra el crimen organizado, ha querido que el sujeto envuelto en un expediente de corrupción administrativa no disfrute del derecho al asilo. Sería muy fácil para el imputado de corrupción sustraerse al peso de la ley si se le permite acudir al asilo. No caería ningún corrupto preso.

“No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y los delitos transnacionales” (Numeral 2, in fine, del artículo 46 de la C.D.). Resalta la importancia dada a la corrupción administrativa en la denegación del derecho de asilo y en la asimilación con infracciones criminales graves. El hecho de que sea asimilada a los crímenes de guerra, al terrorismo y a los delitos transnacionales como causa negadora, evidencia hasta dónde se comprende la negatividad de la corrupción en el ejercicio de la función pública.

2.    Proscripción de la corrupción.

  El verbo proscribir significa “prohibir el uso de una cosa o una costumbre”. En la Carta Fundamental el redactor quiso establecer sin ningún género de dudas, que la corrupción se encuentra prohibida en la Administración Pública. Cualquier funcionario que incurra en corrupción se coloca la margen del texto sustantivo, se coloca en un territorio de ilegalidad y en violador peligroso de la Constitución.

Así como hay proscripción para la pena de muerte, proscripción para la tortura y proscripción para el monopolio, entre otras proscripciones, también hay una proscripción definitiva para la corrupción administrativa.

El refranero popular dice que “del dicho al hecho hay un gran trecho”, queriendo indicar las diferencias abismales que se dan entre el deseo y la realidad. El deseo y la manifestación expresa constitucional es que la corrupción se halla prohibida, con todas las consecuencias legales que se derivan de tal mandato. Pero la realidad es terca, como dicen los ingleses. Mientras más deseamos que la corrupción muera o al menos disminuya en la función pública, más se siente la acción depredadora de los funcionarios corruptos.

¿A quién se considera corrupto, según el artículo 146?

a)     Corrupto es el que sustrae los fondos públicos.
b)     Corrupto es el que prevaliéndose de su posición (senador, diputado, ministro, viceministro, director, síndico, etc.) obtiene provecho económico para sí o para terceras personas.
c)     Corrupto es aquel que “proporciona ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos y relacionados”.

La tipificación descrita es amplia, recoge las diferentes modalidades de robo en la Administración Pública; es oportuna y pertinente, ya que se anticipa a la acción de sustraer fondos públicos prevaliéndose de allegados o terceras personas o de proporcionar ventajas y privilegios a éstas.

Por la gravedad que entraña la apropiación ilícita de los fondos públicos, el legislador entendía que era conveniente endurecer el régimen procesal y punitivo de los encartados por actos de corrupción. En este orden sentencia que:

1.    Al condenado por corrupción administrativa se le debe agregar la pena de degradación cívica.
2.    Al condenado se le obliga a restituir el monto robado más la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
3.    Se le debe aumentar el tiempo de prescripción de los delitos cometidos.
4.    Los beneficios procesales serán limitados o restrictivos.

La Constitución dominicana consagra la prohibición absoluta de la corrupción administrativa. Esa es la esencia del artículo 146. Ahora bien, se demuestra que sirve de nada tener la previsión normativa, la proscripción de la corrupción en los más amplios términos, si no disponemos de una estructura judicial independiente, al margen de los vaivenes de la política y los políticos.


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