La
corrupción en la Constitución dominicana.
Dr. Nicolás Acevedo Sánchez.
Dos son los artículos que
el texto sustantivo dedica al tema de la corrupción administrativa. Aunque de
verdad, podríamos afirmar que es uno que lo trata de manera extensa. Los dos textos
marcados son el que se consigna en el artículo 46 y, el más importante, el
artículo 146, que por su extensión y contenido, revela el interés del
constituyente en que esa práctica perniciosa sea decididamente sancionada por
los tribunales de la República.
1. Corrupción y libertad de tránsito.
Quizás
sorprenda que el tema de la corrupción administrativa aparezca en el artículo
consagrado a la delimitación de un derecho fundamental, como es la libertad de
tránsito. Me estoy refiriendo al artículo 46.
El tema se incluye porque cuando la norma
constitucional abunda en el concepto de la libertad de tránsito, expresa e
introduce el concepto de asilo político. “Toda persona tiene derecho a
solicitar asilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones
políticas”.
El asilo, en la generalidad de los casos, se
fundamenta en una persecución que por razones políticas sufre el individuo, que
en medio de la desesperación acude a esta vía de derecho en las relaciones
internacionales.
Tanto el legislador nacional como el
internacional, y como parte de la lucha internacional contra el crimen
organizado, ha querido que el sujeto envuelto en un expediente de corrupción
administrativa no disfrute del derecho al asilo. Sería muy fácil para el
imputado de corrupción sustraerse al peso de la ley si se le permite acudir al
asilo. No caería ningún corrupto preso.
“No se consideran delitos políticos, el
terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción administrativa y
los delitos transnacionales” (Numeral 2, in fine, del artículo 46 de la C.D.).
Resalta la importancia dada a la corrupción administrativa en la denegación del
derecho de asilo y en la asimilación con infracciones criminales graves. El
hecho de que sea asimilada a los crímenes de guerra, al terrorismo y a los
delitos transnacionales como causa negadora, evidencia hasta dónde se comprende
la negatividad de la corrupción en el ejercicio de la función pública.
2. Proscripción de la corrupción.
El verbo
proscribir significa “prohibir el uso de una cosa o una costumbre”. En la Carta
Fundamental el redactor quiso establecer sin ningún género de dudas, que la
corrupción se encuentra prohibida en la Administración Pública. Cualquier
funcionario que incurra en corrupción se coloca la margen del texto sustantivo,
se coloca en un territorio de ilegalidad y en violador peligroso de la
Constitución.
Así como hay proscripción para
la pena de muerte, proscripción para la tortura y proscripción para el
monopolio, entre otras proscripciones, también hay una proscripción definitiva
para la corrupción administrativa.
El refranero popular dice que “del dicho al
hecho hay un gran trecho”, queriendo indicar las diferencias abismales que se
dan entre el deseo y la realidad. El deseo y la manifestación expresa constitucional
es que la corrupción se halla prohibida, con todas las consecuencias legales
que se derivan de tal mandato. Pero la realidad es terca, como dicen los
ingleses. Mientras más deseamos que la corrupción muera o al menos disminuya en
la función pública, más se siente la acción depredadora de los funcionarios
corruptos.
¿A quién se considera corrupto, según el
artículo 146?
a) Corrupto es el que sustrae los fondos públicos.
b) Corrupto es el que prevaliéndose de su posición
(senador, diputado, ministro, viceministro, director, síndico, etc.) obtiene
provecho económico para sí o para terceras personas.
c) Corrupto es aquel que “proporciona ventajas a sus
asociados, familiares, allegados, amigos y relacionados”.
La tipificación descrita es amplia, recoge las
diferentes modalidades de robo en la Administración Pública; es oportuna y
pertinente, ya que se anticipa a la acción de sustraer fondos públicos
prevaliéndose de allegados o terceras personas o de proporcionar ventajas y
privilegios a éstas.
Por la gravedad que entraña la apropiación
ilícita de los fondos públicos, el legislador entendía que era conveniente
endurecer el régimen procesal y punitivo de los encartados por actos de corrupción.
En este orden sentencia que:
1.
Al
condenado por corrupción administrativa se le debe agregar la pena de
degradación cívica.
2.
Al
condenado se le obliga a restituir el monto robado más la indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados.
3.
Se
le debe aumentar el tiempo de prescripción de los delitos cometidos.
4.
Los
beneficios procesales serán limitados o restrictivos.
La Constitución dominicana consagra la
prohibición absoluta de la corrupción administrativa. Esa es la esencia del
artículo 146. Ahora bien, se demuestra que sirve de nada tener la previsión
normativa, la proscripción de la corrupción en los más amplios términos, si no
disponemos de una estructura judicial independiente, al margen de los vaivenes
de la política y los políticos.
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